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Artículo
1° - Denominación.
Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad
máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen
manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en
cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de
títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80)
localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) a
ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y
una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta
y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
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Artículo
2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del
establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre
intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos
locales pertenecientes al establecimiento de teatro independiente que no
conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para
el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la
presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas
será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del
cumplimiento de la presente ley.
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Artículo
3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant,
venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de
exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones,
y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo
tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar
comunicados.
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Artículo
4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código
de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de
representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso
habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios
de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el
titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala,
respetando la capacidad otorgada.
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Artículo
5° - Espacio de Representación:
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con
sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando
la superficie ocupada por estructuras transitorias.
c) Los espacios complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y
tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona.
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o
movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de
representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los
materiales de construcción.
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Artículo
6° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una
fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor
de 0,30 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y
pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para
discapacitados cumplirá con lo establecido en el Código de la Edificación
para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que
soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota
con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea
móvil deberá tener baranda. Los teatros independientes Clase A y B podrán
colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los teatros
independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se
fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se
respete la capacidad máxima de la sala otorgada.
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Artículo
7° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los
primeros cien (100) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de
0,0075 m por cada localidad que supere los cien espectadores.
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Artículo
8° - Medios de Egreso.
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la
línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá
en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo
siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100
espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a
razón de 0,0075 metro por cada espectador;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Los establecimientos Clase C y D deberán poseer puertas que abran hacia
fuera;
e) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran
otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho
calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar
el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos
4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);
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Artículo
9° - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art.
4.6 del Código de la Edificación.
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Artículo
10 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o
cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
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Artículo
11 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la
Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar
una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del
Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas
mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil
acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de
salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las
llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos
registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
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Artículo
12 - Sistema de luces y/o sonido.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías A y B, el
sistema de luces y sonido puede funcionar en cualquier ubicación del
establecimiento.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el
sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina
La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá con las
condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será
construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a
las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el
Espacio de Representación Principal, en los Espacios de Representación
Complementarios o dependencias y no tendrá acceso a ella ninguna persona del
público.
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Artículo
13 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería,
disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con
la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por
ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
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Artículo
14 - Música en vivo.
a) Se autoriza la ejecución música en vivo, en un porcentaje de hasta el
cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo
del espectáculo el público debe estar sentado.
b) Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de
pié durante su desarrollo, el titular de la habilitación de la sala deberá
solicitar un permiso de funcionamiento ante la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos (DGHyP).
c) Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de
emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento
Urbano.
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Artículo
15 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar
especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de
manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y
caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si
se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o
gaseosos.
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Artículo
16 - Servicio de Salubridad.
Las salas con una capacidad de hasta cincuenta (50) espectadores deberán
contar al menos con un baño.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para
hombres con un lavabo y un inodoro y uno para mujeres que cuente con un
lavabo y un inodoro.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un (1) baño
para hombres con un (1) lavabo, un (1) retrete y dos (2) mingitorios
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Artículo
17 - Camarines.
Las salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de
contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un
camarín.
En las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar,
como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres
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Artículo
18 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las salas de Teatro Independiente clase A y B deberán poseer luces de
emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y
los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las salas de Teatro Independiente clase C y D contarán con un sistema de
luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc.
d) del C.E. (AD 630.29 del DM).
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Artículo
19 - Previsiones contra Incendio.
Las salas de Teatro Independiente clase A deberán disponer de dos (2)
matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces
y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de
capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con cuatro (4)
matafuegos convencionales. Se ubicarán: dos (2) matafuegos al lado de la
puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso,
dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y
sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de
capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente clases C y D deberán contar con cinco (5)
matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de
3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional
cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1000 m2) de superficie en planta o
más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención
contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán
colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del
establecimiento.
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán
presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un
ingeniero en seguridad e higiene y aprobado por la Dirección General de
Defensa Civil.
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Artículo
20 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la
normativa vigente.
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Artículo
21 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en
los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.
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Artículo
22 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el
cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
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Artículo
23 - La presente ley será de aplicación exclusiva para aquellos
establecimientos que realicen actividades conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° y que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren habilitados como Club según lo establecido por el
artículo 1° y artículo 4° del Decreto N° 5.959/944.
b) Que estén inscriptos en el registro de Club de Cultura creado por la ex
Secretaría de Cultura, actual Ministerio de Cultura, en el marco del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
c) Demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad
a la publicación de esta ley.
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Artículo
24 - A los efectos de la presente ley no se aplicarán aquellas normas que
colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
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Artículo
25 - Comuníquese, etc.
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